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PLIEGO DE PETICIONES PARA TENER EN CUENTA EN EMERGENCIA SANITARIA POR COVID 19

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2020 COMUNICADO DE PRENSA FUNDACIÓN RETORNO A LA LIBERTAD, PRESENTA PLIEGO DE PETICIONES PARA QUE SEAN TENIDAS EN CUENTA POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA CARCELARIA POR EL COVID-19:


El actual contexto penitenciario a nivel nacional, enmarca condiciones de precariedad en la infraestructura de los centros penitenciarios, condiciones de insalubridad, alto índice de hacinamiento, entre otras situaciones que han venido siendo el histórico referente del sistema penitenciario en el país.

Por eso es importante resaltar que las medidas que lleguen a ser tomadas por el gobierno nacional, deben contemplar acciones que den respuesta partiendo del Derecho Humanitario, en donde dar atención inmediata a la actual situación debe ser una prioridad, que implica tomar medidas de fondo que contribuyan a un problema histórico como lo es claramente el hacinamiento, siendo una condición que no dignifica la vida de los internos y que partiendo de la voluntad política de quienes tienen la potestad de transformar esta realidad, promuevan un accionar basados en la constitución nacional y la normatividad judicial existente, en donde más allá de un respuesta inmediata a la coyuntura, se opte por dinamizar el papel de los jueces de ejecución de penas, en donde su debido y oportuno ejercicio no debe estar supeditado a un nuevo decreto, siendo un derecho ya establecido y que cuyo represamiento trae como resultado el hacinamiento.

El ser diligentes en la atención a procesos represados en el marco del debido proceso y de manera particular dar atención prioritaria por Decreto ante la emergencia carcelaria, la tasa de hacinamiento disminuiría significativamente como un resultado enmarcado en la oportuna atención judicial y la mirada humanitaria en un Estado garante de Derechos.

Lo primero que queremos resaltar es que para un des- hacinar considerablemente los centros penitenciarios y carcelarios, civiles y de la fuerza pública, solicitamos al gobierno nacional que ordene a los jueces de ejecución de penas a cumplir las normas establecidas en cuanto a la concesión de libertad condicional, ya que según estadísticas del INPEC el 60% de la población carcelaria ya cuenta con este requisito, que según el código penal articulo 68 es contar con las 3/5 partes de la condena, para acceder a dicho beneficio, pero que en su mayoría es negado por la parte subjetiva o por demoras de los centros penitenciarios en radicar la documentación solicitada por los jueces como es la cartilla biográfica, o en el peor de los casos tomando en cuenta el valor subjetivo sin tener en cuenta el tiempo de resocialización que lleva el penado y que por derecho es el fin de toda pena impuesta.

A continuación, se expone de manera particular, los diferentes puntos importantes que deben ser tenidos en cuenta ante la actual situación de alerta nacional:

1. Beneficiar a los mayores de 60 años privados de la libertad en los centros de reclusión del país cifra que asciende a los 7.243 a nivel nacional, está estipulado en el ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

En este caso en específico el gobierno en cabeza de la Ministra de Justicia y los entes judiciales, estarían simplemente modificando la norma al restablecer la edad la cual bajaría de 65 años a 60 años, que por norma en el país es la edad donde se es considerado en el rango de tercera edad como cita la ley 1276 de 2009, que señala que “es adulto mayor la persona que cuenta con 60 años de edad o más, … pero que una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen” a la cual las personas mayores tienen derecho propio acceder a ella.

2. Beneficiar a las madres gestantes articulo 314 numeral 3 Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. 3. Personas con enfermedades crónicas, enfermedades respiratorias, entre otras, personas diabéticas, con enfermedad coronaria, inmunocomprometidas, con trasplantes, VIH, en tratamiento con quimioterapia u otros para el cáncer), cifra que supera el 25% de la población, también estipulado en el artículo 314 numeral 4 Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. 4. Madres cabeza de familia articulo 314 numeral 5 Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. 5. Los privados de la libertad que gocen del beneficio de permiso hasta por 72 horas Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, artículo 147 del código penitenciario, extendiéndolo así al permiso de salida hasta por 15 días consagrado en el artículo 147 A El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, la sustitución estaría en otorgar a los beneficiarios de este permiso administrativo la acumulación de dicho beneficio en uno solo. 6. Ahora bien, también solicitamos el derecho para los privados de la libertad en condición de sentenciados ya que esta asume a 36.336, por el derecho al Pro HOMINE ET LIBERTATIS refiere a que en caso de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley. Ya que en condición de sentenciado se debe tener en cuenta el derecho de presunción de inocencia, solicitando así la posibilidad de que para los delitos de menor impacto les sea concedido asumir su proceso desde detención domiciliaria, preservando su derecho fundamental a que nadie es culpable de lo que se le adjudica hasta que se demuestre lo contrario.

Lo anterior lo solicitamos basados en el derecho fundamental al DERCHO A LA VIDA consagrado en el ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, así mismo ARTÍCULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, RECONOCIENDO el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral; enumeramos las disposiciones generadas por la OEA tratado internacional que nos acobija por ser un país miembro de la misma organización. 1. Trato humano: En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona. No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.

2. Igualdad y no-discriminación: Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia.

3. Medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad: Deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia. Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia. De acuerdo con lo anterior enumeraremos cada una de las violaciones que aquí se comenten contra los privados de la libertad y que son objeto para elevar esta petición debido a esta crisis sanitaria COVID-19, y que se podría extender a estos centros por las condiciones de habitabilidad de los internos.

1. Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras.

En las cárceles colombianas en la actualidad hay un hacinamiento con una tasa estimada en el 53%, en los centros de reclusión, y en la situación de las URI (Unidad de Reacción Inmediata), están condicionadas para albergar 400 internos en su mayoría existe una sobre población del 120%. Debido a esto los internos en celdas que están contempladas para que habiten dos personas máximo 3 duermen hasta 8, obligando así a que tengan que utilizar los pasillos para dormir, exponiéndolos a enfermedades pulmonares o infecciosas debido a la falta de salubridad, siendo un foco altamente peligroso para la propagación de enfermedades infectocontagiosas entre otras.

Principio XVII (Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas): Medidas contra el hacinamiento la autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el trabajo de expertos independientes. La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva.

2. Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas. Se proveerá regularmente a las mujeres y niñas privadas de libertad los artículos indispensables para las necesidades sanitarias propias de su sexo. A la fecha en que llevamos 7 días de decretar emergencia sanitaria no se les ha provisionado de elementos de aseo básico tales como jabón anti-bacterial, tapabocas, guantes u otros en pro de evitar el contagio de esta terrible enfermedad COVID-19, y tampoco permiten que sus familiares les envíen estos procurando cooperar para afrontar esta crisis.

3. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados. En cada centro carcelario colombiano existe un médico y una enfermera para un centro de reclusión que como mínimo alberga 2000 personas, siendo insuficiente en la medida que se tuviera que enfrentar una crisis sanitaria o salubre dentro de una institución carcelaria.

4. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios médicos. Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.

En este punto es de conocimiento público que los ranchos han sido cerrados en varias ocasiones por las entidades encargadas de vigilar la higiene y la salubridad de este espacio dentro de los centros carcelarios, por alimentos en descomposición, falta de higiene, y en general mala alimentación, ya que los privados de la libertad en la mayoría de centros recibe el desayuno a las 5 am , almuerzo a las 10 am y comida a las 4pm, y con muy bajos niveles nutricionales, llegando hacer un punto muy importante ya que está demostrado que el virus ataca de manera más agresiva a la población que cuente con las defensas bajas en su organismo.

En cuanto a las medidas que se establezcan a partir de la emisión del Decreto Ley reiteramos la importancia que sea tenidas en cuenta para Privados de la Libertad (Sindicados y Condenados) en su condición de civiles, policías, militares y todo lo anterior lo exponemos para que sea tenido en consideración que las soluciones planteadas al gobierno nacional son existentes y que lo único que estamos peticionando es que sean cumplidas y así permitir que los centros de reclusión sean des-hacinados, y que los sindicados cumplan con los requerimientos de ley y purguen sus penas pero siempre respetando el valor de la vida y la dignidad humana, y más en estos momentos donde esta dolorosa pandemia ha enseñado al mundo que en estas emergencias todos los seres humanos somos iguales. FUNDACIÓN RETORNO A LA LIBERTAD

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